del análisis de la evolución patrimonial no demostrado debidamente, en especial en lo que hace al denominado "arrastre" del ahorro de un año al año inmediato posterior, elementos todos ellos que, expresa, quitan validez a la sentencia y la tornan anulable con apoyo en la reiterada doctrina de la Corte referida a la arbitrariedad de los fallos judiciales.
— HI Estimo, ante todo, imprescindible recordar que la doctrina sobre la arbitrariedad invocada por el recurrente es, como está muy dicho, de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo tiende a cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional.
Ello sentado, procede destacar que los primeros agravios del recurso federal que nos ocupa están dirigidos a cuestionar lo decidido por el tribunal a quo al aceptar un pedido de prórroga en el cumplimiento de un plazo procesal y al recibir por ante su instancia la sustanciación de una serie de pruebas ofrecidas por el interesado, aspectos claramente ambos de naturaleza procesal que fueron resueltos, a mi modo de ver, por el tribunal a quo sobre la base de su exclusiva potestad en la materia y sin que se advierta arbitrariedad manifiesta en su decisión, ni violación de la garantía de defensa en juicio en los términos estrictos de la mentada doctrina de la arbitrariedad mencionada. Siendo así, entiendo que estos aspectos, cuya dilucidación incumbe a los jueces de la causa, no pueden sustentar la habilitación de la instancia extraordinaria, como está reiteradamente dicho por la jurisprudencia de la Corte.
Tampoco considero que la pueda sustentar lo vinculado al concepto del "onus probandi" y al modo como se interpretó en el subexamine los alcances de los preceptos contenidos en la ley 21.670 re
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:795
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