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Fallos: 200:338 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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| pueden reglamentar las leyes nacionales de trabajo a E fin de adaptar mejor su aplicación a las condiciones loLa cales, siempre que no se aparten de la voluntad del Congreso. El problema planteado en el caso sub lite estriba, pues, en decidir si la Provincia de Mendoza pudo reglamentar el art. 156 del Código de Comercio, en la forma en que lo hizo.

A mi juicio, corresponde resolver tal cuestión negativamente, Como lo expresa el voto en disidencia del Sr. Juez de la Corte de Mendoza Dr. Biritos, cuando el Congreso impone ciertas obligaciones al comerciante para con sus factores o dependientes, y no crea sanción penal para asegurar su cumplimiento, ha de entenderse que no ha querido conceder a los beneficiados otra acción que la civil; de suerte que mal pudieron las provincias por vía de reglamentación, crear sanciones de multa o arresto no establecidas por el Poder Legislativo de la Nación único a quien compete dictar los códigos penal y de comercio. Si a título de "poder de policía", estuviese al alcance de las provincias suplir omisiones o lagunas de la legislación común, habría desaparecido la unidad de dicha legislación en el territorio argentino. Con referencia al caso conereto actual, ciertos contratos de comercio producirían en unos lugares distintos efectos jurídicos que en otros. No se trataría ya de organizar los procedimientos con que la justicia lecal deba aplicar el Código de Comercio, sino de admitir modificaciones locales a dicho código.

El voto de la mayoría, invoca en el fallo apelado lo resuelto por V. £. en 181:209 y 189:234 , No encuentro en esos antecedentes de jurisprudencia elementos de criterio favorables a la tesis de que corresponde a las provincias reprimir con penalidad local lo que el código no reprime, Tal tesis conduciría a la afirmación

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-338

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