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Fallos: 305:801 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de la causa y, en principio, insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria.

A mi modo de ver, no cabe hacer excepción a esta regla sobre la base de la arbitrariedad alegada, ya que el recurrente, si bien manifiesta su discrepancia, no rebate satisfactoriamente el fundamento expresado por uno de los magistrados intervinientes, según el cual es carácter público del delito determinó que fuera el ministerio fiscal el que realizara la actividad acusatoria a partir de la notitia criminis suministrada por el damnificado. El mismo vocal agregó que de haberse recurrido de nulidad, sólo hubiera cabido examinar si en el caso la incapacidad invocada determinaba la nulidad de la denuncia, pero sin que tal declaración afectara la investigación realizada, ñ Remite también a la revisión de un aspecto regido por el código de rito local, el agravio referido al tratamiento dado a la tacha de testigos. No se advierte la relación directa e inmediata de lo resuelto sobre el punto con la violación de la garantía de defensa que se invoca, pues el apelante no demuestra la incidencia que las declara ciones del testigo Valdez tuvieron en el resultado condenatorio. Similar omisión se aprecia con respecto a las restantes declaraciones, impugnadas de un modo genérico, que por lo demás han sido declaradas válidas luego de un minucioso análisis.

II
Pide el quejoso la descalificación del fallo del Tribunal Superior por haber convalidado contradicciones en que habría incurrido el juez de primera instancia.

Sin embargo, la existencia de ese vicio no fue puesta de manifiesto ante los jueces de alzada, y el planteo, que sólo aparece en el recurso extraordinario, resulta así tardío y por ello constituye un obstáculo para su tratamiento en esta sede (Fallos: 300:506 ; 302:656 ).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-801

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