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Fallos: 305:796 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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feridos a la carga de la prueba, toda vez que es también un principio reiterado que las cuestiones de orden procesal aun regidas por leyes federales no autorizan el recurso extraordinario, máxime si no se verifican los supuestos excepcionales que autorizarían el apartamiento de dicha doctrina general (Fallos: 288:416 etc.), situación que, precisamente, estimo es la de autos, ya que los largos fundamentos desarrollados por el tribunal a quo en tomo a los alcances derivados de las medidas probatorias diligenciadas en la causa y a su posterior valoración, al margen de su eventual grado de acierto o error, impiden considerar que sobre el particular pudiera quedar incurso el pronunciamiento apelado en los términos excepcionales de la doctrina invocada en el recurso. Por lo demás, resultan aplicables al caso sub examine los argumentos vertidos sobre el particular recientemente por V. E. in re: "Basile, Juan C. s/interdicción", sentencia del 15 de marzo del corriente año.

Por último, igual criterio me lleva a considerar que la decisión recurrida no puede ser acusada de arbitrariedad en dichos términos de excepción de la doctrina mentada, pues pone en evidencia por parte del juzgador un cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuerzo valorativo de éstas, más allá de su grado de acierto, ya sea en lo referente a la dilucidación de los extremos en que fueron adquiridos los distintos lotes de que dan cuenta las constancias del sub lite, como en lo referente al canje periódico del automóvil del señor Miguel, así como en punto a las circunstancias en que arribó, a lo largo de los años que se ventilaron en la causa, a la compra de los inmuebles que posee, así como igualmente en torno a los considerandos vertidos con referencia a los acreditados viajes al exterior, aspectos todos ellos largamente analizados por el tribunal a quo en su sentencia, la que por tal razón queda, a mi criterio, salvada la tacha fon que se la pretende cuestionar.

En tales condiciones, considero que las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no guardan relación directa con lo decidido en esta causa, 'razón por la cual opino que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que, por ende, cabe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 22 de abril de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-796

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