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Fallos: 305:2071 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Además de ser ajena a estos autos, por lo anteriormente dicho, Ja hipótesis de una denegatoria del fuero federal, también lo es, a mi juicio, la existencia de la gravedad institucional que el recurrente cree advertir en el caso dado que el asunto planteado no supera el mero interés individual de la parte ni afecta directamente a la comunidad, limitándose el quejoso a expresar que "las cuestiones planteadas en la Causa afectan el fuero militar y comprometen valores y principios institucionales de máxima jerarquía", sin que tal manifestación pase de ser una afirmación dogmática sin demostración adecuada que le brinde sustento. Considero, por lo demás, que no es de aplicación al caso Ja doctrina sobre gravedad institucional elaborada por esa Corte si se tiene en cuenta que la resolución atacada no decide sobre la competencia para juzgar el presunta delito en que podría haber incurrido el quejoso por la conducta que se le recrimina, sino que se limita a imponer una sanción disciplinaria, en viriud de las facultades que el art. 700 del Código de Procedimientos en materia penal atribuye al juez. Dicha norma, que cl recurrente no ha tachado como inconstitucional, tiene como fin la aceleración de los procesos Y, por su naturaleza, no es susceptible de ser aplicada sino por el juez de la causa en la cual se produjo el incumplimiento que da lugar a la medida. Trátese de una mera sanción disciplinaria que una uniforme y reiterada doctrina ha declarado irrevisable por vía del recurso extraordinario (Fallos: 286:82 . 137; 290:333 ; 293:423 ; 293:616 ; 294:659 ; 296:297 ; 297:530 ; 298:352 , 589; 300:1113 ; 300:180 ; 298:726 , etc.), salvo circunstancias excepcionales que no se aprecian en el presente.

Iv Los restantes agravios no revelan sino la discrepancia del recurrente con el tribunal en relación a la apreciación de lus circunstancias de hecho y a la inteligencia de las normas comunes aplicables lo cual, según conocida y reiterada doctrina de esta Corte, no sustenta el reCurso extraordinario cuando, como en el caso, no media un apartamiento inequívoco de la solución legal prevista ni una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 300:609 y otros).

Opino. por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja er análisis. Buenos Aires, 19 de octubre de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2071

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