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Fallos: 305:2072 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Alfredo Fernández Torres en la causa Zerbino, Daniel Hugo s/hábeas corpus fotocopias de la causa N9 41,416", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que motiva esta queja la denegatoria del recurso extraordinario que interpusiera Julio Alfredo Fernández Torres contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, confirmatoria de la de primera instancia por la que se le había aplicado una multa de pesos argentinos trescientos sesenta ($a 360), en virtud de lo establecido por el art. 700 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

29) Que en virtud de los argumentos y conclusiones que expone el señor Procurador General en su dictamen, que esta Corte comparte y da por reproducidos en razón de brevedad, como asimismo de la doctrina que emana de la sentencia dictada por el Tribunal in re "Recchia de Schedan s/hábeas corpus" del 21 de abril del corriente año y de los precedentes allí citados, enbe desestimar las cuestiones planteadas por el quejoso sobre la presunta incompetencia de la justicia federal para juzgar su conducta, así como la gravedad institucional que el recurrente cree advertir en el caso.

39) Que ello sentado, cabe señalar que, si bien es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal que las sanciones disciplinarias aplicables por los jueces de la causa en uso de las atribuciones que le son propias no son revisables en esta instancia (Fallos: 286:82 ; 296:297 ; 297:530 ; 300:1113 , entre muchos otros), concurren en el caso circunstancias de excepción que admiten la preterición de dicho principio.

49) Que cllo es así toda vez que en su sentencia el a quo ha omitido la consideración de las defensas planteadas por el quejoso relativas a no haber recibido los oficios de setiembre y octubre de 1982, a encontrarse de licencia cuando se recibió el de diciembre del mismo año y la circunstancia de haber contestado el mismo en tiempo cuando se

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2072

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