Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:2066 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

deroga las leyes 21.461 y 21.463 que establecieron para civiles la execpcional jurisdicción castrense, constituye todavía problema la existencia de la pena impuesta en el sub lite, pues la sentencia dictada en ese aspecto no ha adquirido firmeza conforme a las conclusiones precedentemente expuestas, 6) Que, siendo ello así, la cuestión de fondo es similar a la resuelta por esta Corte en autos "Arana, Elba Noemí s/tenencia de armas y explosivos" con fecha 10 de noviembre pasado, a cuyos términos y fundamentos también cuadra remitirse brevitatis causa, de modo que la condena militar debe ser declarada insubsistente.

79) Que teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente excepcional con que fue instituida la jurisdicción castrense para el juzgamiento de civiles y la desaparición en la actualidad de las graves circunstancias de emergencia nacional que justificaron dentro de ciertos límites su legitimidad, el Tribunal considera aplicable en la especie la norma extensiva de los efectos favorables de la apelación que de la condena hubiere articulado alguno de los Coprocesados, contenida en el segundo párrafo del art. 436 del Código de Justicia Militar, cuyo espíritu debe adecuarse a la especial situación en que se desarrollaron las actuaciones, consagrando un principio de equidad respecto de quienes no hubieren logrado, por diversos motivos, impugnar oportunamente la condena. Ello importa declarar que los efectos de la revocatoria de la sentencia dictada en jurisdicción militar que por la presente se resuelve, alcanzan también a todos los condenados en los autos principales por la sentencia de fs. 224/227; dejando debidamente aclarado que no obstante esta solución, cualquiera de los condenados podrá oponerse a la extensión que aquí se dispone si estimase conveniente a su interés mantener a su respecto la situación existente hasta este pronunciamiento.

Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable Ne 1 (fs, 224/227 de los autos principales) con el alcance establecido en el considerando 79, y se dispone que la presente sea remitida a la justicia en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital para que se le dé trámite conforme a derecho; debiendo allí determinarse, asimismo, si corresponde dar intervención a la autoridad jurisdiccional pertinente en orden a los ilícitos denunciados

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2066

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 887 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos