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Fallos: 305:2070 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tencia son insusceptibles de recurso extraordinario (Fallos: 285:252 ; 290:302 ; 295:299 entre otros).

AI respecto cabe acotar que la doctrina que el apelante invoca para que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la "jurisdicción castrense" (Fallos: 302:979 y sus citas; 149:175 ; 175:166 y 274:20 ), mencionados a fs. 3 del recurso extraordinario al que se remite, no resulta de aplicación al presente caso. En efecto. en el antecedente de Fallos: 302:973 (y no 979, como erróneamente se menciona en el recurso), lo que se cuestionaba era el sometimiento do civiles a los tribunales castrenses, por lo que se trataba de un caso exactamente inverso al de autos y que no brinda apoyo a la tesis del quejoso. Las restantes citas son concordantes con ello y así, en Fallos: 149:

175, la Corte expresó que las cuestiones que allí se planteaban eran ajenas al recurso extraordinario y que "aun cuando sca exacto que la organización de los tribunales militares y el código que ellos aplican constituye la materia de una ley nacional, no lo es menos que tales tribunales militares no forman parte del sistema judicial de la Nación. La jurisdicción militar ha sido organizada como consecuencia del poder atribuido al Congreso de fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos. Ella es exclusiva y excluyente con relación al Poder udicial de la Nación que no podría revisar la interpretación y aplicación hecha por aquélla de las materias contenidas en sus propios códigos 2 menos que sea por el propósito de investigar si el tribunal militar tiene jurisdicción por razón de las personas o de la materia o si concurren algunas de las demás situaciones previstas en el art. 14 de la tey 48". Asimismo, en el antecedente de Fallos: 175:166 , la Corte resolvió que la apelación extraordinaria cra admisible sólo en lo referente a la defensa fundada en que por hallarse el recurrente en situación de retiro no lo alcanzaba la jurisdicción de las leyes militares y también en cuanto se había alegado la inconstitucionalidad del decreto reglamentario del art. 51 de la ley 9.675 por ser contrario al art. 86.

inc. 29 de la Constitución Nacional. Por último, en Fallos: 274:20 , la Corte resolvió la procedencia del recurso pues se impugnaba la declaración de incompetencia de la justicia nacional a favor de la militar, con sustento en el art. 18 de la Constitución Nacional, es decir, que se trataba de una cuestión inversa a la aquí planteada.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2070

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