29) Que en lo que hace a los óbices relativos a la procedencia del recurso extraordinario, derivados del exceso incurrido en el término previsto por el art. 257 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, esta Corte entiende que ellos no pueden frustrar el acceso a la revisión judicial de la concena, habida cuenta que no existen constancias que permitan afirmar con certeza que el imputado haya contado en tiempo hábil con la asistencia técnica de su confianza, imprescindible para recurrir al Tribunal según lo exige el texto de rito, no pudiendo tenerse en cuenta en tal sentido la intervención del defensor oficial respecto del encartado en las causas instruidas por tentativa de homicidio e infracción a la ley 20.840 respectivamente, que corren agregados sin acumular. En efecto, de los recaudos incorporados a los autos principales no surge —hasta la constancia de fs. 315 del 27 de octubre de 1981— que los profesionales designados hayan tenido acceso a las actuaciones o le fuera notificada tal posibilidad conforme a lo requerido en este aspecto en el escrito de fs. 310. En estas condiciones, la situación de duda que de ello resulta se debe ponderar a la luz de la reiterada doctrina del Tribunal respecto a la prescindencia de ciertos requisitos formales cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales castrenses con relación a civiles sometidos a su jurisdicción, si éstos no han podido contar oportunamente con asistencia de un defensor letrado de su confianza (Fallos: 265:91 ; 300:1173 ; 301:419 ; 303:308 ).
39) Que según se desprende de las circunstancias rescñadas, la apelación federal está dirigida contra la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable N° 1, sin que se hubiese sustanciado la voluntad de recurrir que —según se afirma en el remedio federal intentado— expresara el imputado respecto de la condena impuesta.
49). Que sin perjuicio de la validez de los recaudos tenidos en cuenta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para rechazar za apelación extraordinaria, la cuestión relativa a la impugnación de la condena del Consejo de Guerra Especial Estable por ante el referido Consejo Supremo guarda sustancial analogía con lo resuelto por esta Corte con fecha 23 de noviembre del corirente año en la causa "Montoya, Alfredo Luis José s/asociación ilícita calificada", a cuyos términos y fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.
5) Que, no obstante, la sanción de la ley 22.928, cuyo art. 70
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2065
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2065¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 886 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
