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Fallos: 300:324 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Considerando:

1) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una acción ejercida por una sociedad que tiene su domicilio en la Capital Federal, contra una provincia, con el fin de repetir lo pagado en concepto de un impuesto que se impugna como contrario a normas federales (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2") Que corresponde en primer término pronunciarse sobre el requisito de la protesta previa como presupuesto para el ejercicio de la acción de repetición, conforme al planteo hecho en ese sentido por la demandada.

A partir del primer fallo de esta Corte sobre la materia, que data del año 1865, ha sido jurisprudencia que no procede la acción de repetición entablada por el contribuyente que ha pagado el impuesto sin protesta ni oposición alguna (Fallos: 3:131 ).

Los fundamentos jurídicos y económicos de esa doctrina se han mantenido en diversas decisiones posteriores (Fallos: 31:108 ; 99:335 ; 116:299 ; 133:356 ; 278:15 y muchos más).

Pero también tiene expresado el Tribunal que ese requisito no es exigible cuando existen normas expresas que reglan procedimientos para la repetición de tributos (Fallos: 194:345 ; 199:50 ; 201:225 ; 269:92 ).

3") Que en el caso de autos no aparece discutida la vigencia de la doctrina jurisprudencial de la protesta. La cuestión se suscita, en cambio, a raíz de la oposición formulada al curso de la demanda y la respuesta dada por la actora que coloca al problema en el plano constitucional de la Provincia de Entre Rios.

El art. 155 de la Constitución Provincial establece entre las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo: "12) Hacer recaudar los impuestos y rentas de la provincia, debiendo los funcionarios encargados de la recaudación, ejecutar administrativamente el pago en la forma que determina la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado".

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-324

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