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Fallos: 31:108 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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tuciones y á la independencia y autonomía de las Provincias, sinó porque los jueces de la Nacion no deben servir, ni de instrumento para hacer efectiva la recaudacion de la renta provincial, ni de obstáculo para que ella se recaude por las autoridades y con arreglo ú las leyes locales.

Séptimo : Que es por esta razon y por lo espuesto en el quinto considerando, que los contribuyentes, ya sean ciudadanos ó estranjeros, no pueden sustraerse, por razon de su nacionalidad, de la accion administrativa, ni de la jurisdiccion de los jueces locales encargados de hacer efectivo dicho impuesto, y solo pagando este con la correspondiente protesta pueden ocurrir ú los jueces de su fuero para pedir la devolucion de lo indebidamento pagado, ó bien apelar para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional de las sentencias que en última instancia pronunciaran los jueces de Provincia, en los casos previstos por el artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre antes mencionada.

Octavo : Que, aparte de estas consideraciones, debe tenerse en vista además :

Primero : Que es un principio inconcuso en materia de procedimientos, que el juez competente para conocer de la demanda lo es tambien para conocer de la escepcion.

Segundo: Que la objecion de inconstitucionalidad, opuesta 4 una ley de impuestos cuando se trata de recaudacion de estos, no es mas que una escepcion para eludir su pago.

Tercero: Que sería, por lo tanto, de todo punto inadmisible que la demanda para obtener dicho pago se siguiera ante los jueces de Provincia, á quienes corresponde su conocimiento, y la escepcion para exonerarse de él se alegura ante los jueces federales, siguiéndose así dos juicios ú la vez sobre la misma cosa, ante distintos jueces, y haciéndose indispensable un tercero para la devolucion de lo indebidamente pagudo, si se declarase inconstitucional dicha ley: resultado manifiestamente opuesto á las reglas que deben presidir una buena administracion de justicia.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-108

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