Si por ese motivo —podrá decirse— se lo considera un impuesto a la exportación, lo mismo ocurriría con otros tributos que también inciden sobre el costo, como el inmobiliario o territorial abonado por el productor. Evidentemente, la situación en uno y otro caso no es la misma. En cel primero, el gravamen recae directamente sobre cel valor de los productos elaborados, semielaborados o en bruto que son materia del comercio exterior; mientras que en el segundo, el impuesto guarda una relación indirecta con el costo, dentro de las erogaciones generales de la actividad comercial o industrial, 11) Que, en síntesis, el impuesto cuya repetición se procura resulta lesivo a la norma establecida por el art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional, por lo que la demanda debe prosperar. En cuanto a las costas, la circunstancia de haber modificado esta Corte la jurisprudencia sobre uno de los puntos cuestionados —la llamada doctrina del empobrecimiento—, justifica decidir sean abonadas en el orden causado.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda, condenándose a la Provincia de Entre Ríos a devolver a la actora las sumas abonadas que resultan del informe pericial de fs. 434/4537, y los pagarés que no se hubiesen hecho efectivos con el ajuste correspondiente conforme a la ley local 5938, más sus intereses al 6 7 anyal; costas en el orden causado.
ADoLro R. GABRIELLI S.A. Cia. SWIFT ve LA PLATA F. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. .
La facultad del Congreso, que prevé el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, se refiere a una legislación exclusiva en los lugares que menciona, sin que pretenda federalizar esos territorios, en medida tal que la Nación atraiza toda potestad, inclusive la administrativa y judicial. La exclusión de la jurisdicción provincial debe circunscribirse a los casos en que interfiera la satisfacción del propósito de interés público que reuiere
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:328
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