Esta norma, ya existía en la Constitución de 1883 (art. 147, inc. 11) y fue reproducida en las reformas posteriores.
Con arreglo al texto transcripto, todo contribuyente para cuestionar la legitimidad del cobro de un tributo puede recurrir a los tribunales de justicia exigiéndose como único requisito "la previa constancia de haber pagado". Es decir que la norma constitucional no determina ningún extremo como el de la protesta para el ejercicio de la acción. Lo mismo ocurre con el Código Fiscal de la provincia en la parte que regla la repetición de gravámenes. Este cuerpo legal no contiene disposición alguna que haga de la protesta una condición necesaria a aquella finalidad.
En las condiciones expuestas, resultan aplicables al caso los precedentes de esta Corte antes citados sobre eximición de esa exigencia cuando un procedimiento se halla establecido en la ley y no lo requiere. , 4) Que con arreglo a las normas del Código Fiscal de Entre Ríos, ante la determinación del tributo practicada por la Dirección General de Rentas —resolución N° 5171 del 20 de diciembre de 1972—, la empresa interpuso recurso de reconsideración dando los fundamentos por los cuales consideraba inconstitucional la aplicación del impuesto a las actividades lucrativas. Ese recurso fue rechazado mediante la resolución N° 876 de fecha 7 de marzo de 1973, pero con el objeto de poder cuestionar la legitimidad del gravamen, Bovril Argentina S.A. propuso cancelar la deuda dando en pago, parte en dinero efectivo, parte compensando diversos créditos existentes a su favor y por el resto suscribiendo pagarés con vencimientos semestrales, lo que fue aceptado por el fisco.
Imputados los respectivos ingresos, la empresa quedó en condiciones de deducir el recurso administrativo o la demanda judicial de repetición, inclinándose por esta última.
La circunstancia de que la actora se acogiera a un plan de pagos no es óbice para el ejercicio de la acción, por no haber renunciado al derecho que tenía en ese sentido.
5) Que en cuanto a la doctrina que cita la demandada relativa a la traslación de los tributos, cabe remitirse a lo decidido por esta
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:325
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