ningún modo ingerencia en el derecho fiscal de esas otras jurisdicciones, ni en el régimen del comercio interprovincial, ni menoscabo alguno de orden jurídico para la libre circulación y el libre tránsito de los productos de la industria provincial que constituyen el objeto del gravamen" (a favor: Fallos: 208:251 ; en contra: Fallos: 280:176 ).
En su último pronunciamiento y en su composición anterior (Fallos:
286:302 ), este Tribunal decidió que "no habiéndose alegado ni probado que el impuesto discutido se aplique únicamente en ocasión de la extracción de mercaderías de la jurisdicción provincial, ni que la ley local sea entorpecedora, frustratoria o impeditiva de la circulación de productos o de negociaciones con las naciones extranjeras, Corresponde rechazar la impugnación efectuada con fundamento en el principio de la supremacía constitucional y declarar que no cabe reputarla en oposición con el art. 67, ines. 17 y 12? de la Constitución Nacional".
Con ello seguía la doctrina de Fallos: 105:333 ; 251:180 ; 253:74 , entre otros.
4) Que "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí" (art. 67, inc. 12), en lo que aquí interesa, establece la jurisdicción federal sobre la circulación, no sobre la producción de bienes; y si alguna vez las dos se implican necesariamente, como en la simultánea producción y emisión interjurisdiccional de imágenes o mensajes (radio, TV), trátase de una excepción. No es el caso, ciertamente, de productos cárneos cuya industrialización, como creación de riqueza local, es separable de su venta en otra jurisdicción. Por ello se declara que el impuesto a las actividades lucrativas aplicado en la especie por la provincia de Entre Ríos, ni en su hecho imponible ni en su quantum de imposición, interfiere en la jurisdicción federal sobre el comercio internacional.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a existir antecedentes contradictorios (arts. 68 Código Procesal).
Pero J. Frías.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:321
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