reclamos por derechos que el Fisco haya dejado de percibir y aquellos se entienden solicitados en una querella por defrandación (artículo 1:33 y 131 citados y 1029 de las Ordenanzas).
10 Que los materiales para construcción y explotación de elevadores de granos no están comprendidos en lo dispuesto en el articulo 51 de la ley número 531, dado que establecimientos de esa clase son ajenos álos objetos inmediatos á nia línea férrea ú sea, el transporte de personas Ú cosas, LL Que en tal concepto, los establecimientos aludidos son susceptibles de pertenecer á empresas distintas de las que mb ministran una vía ferrea; no figuran en la reglamentación de la ley general de ferrocarriles de 1872 ni en la vigente de 1891, y han sido, finalmente, materia propia de unaley especial.
1? Que la Empresa acusada no puede invocar á su favor las franquicias de la aludida ley número 3908, toda vez que no se ha conformado con los -equisitos establecidos enla misma 153 Que corresponde, en su consecuencia, ordenar el pago de hestma que arroja ú favor del Fisco Ia planilla de fs 16, (Primer cuerpo de autos), Por estos fundamentos, los emicordantes de la sentencia res enrrida y del dictamen del señor Procurador General, relativos úla interpretación de la ley número 531, y de acuerdo con la doctrina que intorman los fallos de esta Coste, de 27 de Septienbre de 100, cansa V. Ottone Hermanos y de Mayo 21 de 1901, E Egel, apelando de una resolución de Aduana, se confirma dicha sentencia, en cuanto no hace lugar ú la neción de defraudación, y se declara que la Empresa del Ferro-carril del Sud, debe pagar al Fisco Nacional, dentro del término de diez días, la suma de 3255 pesos, con sus intereses desde el 5 de Septiembre de 18591, fecha en que se iniciaron gestiones para su cobro, al tipo de los que exije el Banco de la Nación, en sus operaciones ordinarias de descuento,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:335
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