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Fallos: 300:318 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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cabe impugnar un tributo por su inherente efecto regulador de las actividades a que alcanza".

Lo que la Constitución no quiere es el impuesto a la extracción o introducción del producto, o que obstruya su libre tránsito, o que establezca odiosas desigualdades entre los ciudadanos de las distintas provincias, contraviniendo el alto propósito de "hacer un solo país para un solo pueblo"; pero no sustraer a la imposición de las provincias los bienes incorporados a su riqueza imponible, obtenidos en un proceso de producción o fabricación local (doc. de Fallos: 51:349 ; 171:79 ; 178:9 y 308; 2089:521 ; 280:176 , voto de la minoría, 5) Que la conclusión que surge de las precedentes consideraciones no lesiona la facultad del Gobierno Nacional de reglar el comercio con las naciones extranjeras (art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional) y la consiguiente potestad de establecer las condiciones y requisitos del comercio exterior, incluida la faz impositiva. Esa comercialización es una etapa posterior a la producción misma operada en la provincia, y la potestad que la Nación tiene sobre aquélla no autoriza a desconocer las facultades tributarias que la provincia tiene sobre esa producción de riqueza en su ámbito territorial. Ello es una consecuencia natural del sistema federal de gobierno, de las razones históricas que hicieron posible la unión nacional y de los poderes originarios no delegados al Gobierno federal (art. 104 de la Constitución Nacional).

6") Que el impuesto de que aquí se trata tenga incidencia económica sobre el precio de la exportación no autoriza a considerarlo como un impuesto a esta última, según se indicó supra, ni implica interferir en la política exportadora planificada por el Gobierno Nacional.

Lo primero porque tal tributo constituye uno de los tantos factores que naturalmente influyen y deben computarse en la fijación del precio definitivo de los productos y no se ve motivo valedero para incluir a unos y no a otros (sean esos factores 0 no de carácter tributario) en la determinación del precio final de la mercadería que habrá de exportarse, en tanto no resulte ella gravada por el hecho o con motivo de la exportación.

Lo segundo porque la facultad de reglar el comercio exterior, exclusiva del Gobierno federal, no puede extenderse —como facultad

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-318

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