admitir, para situaciones análogas a las de autos, el procedimiento de tasaciones que, según los recurrentes, sería el único compatible con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.
En algunas de sus decisiones sobre la materia —que no trasuntan un criterio uniforme— el Tribunal tuvo oportunidad de declarar que no correspondía el pago de suma alguna —diferente del valor del suelo, se entiende— por minas o canteras respecto de las cuales no se hubiese demostrado su explotación anterior (Fallos: 193:27 ; 211:608 y 1452).
Á su vez, al pronunciarse en el caso de Fallos: 217:804 con relación a un yacimiento que ala fecha de la desposesión hallábase arrendado, resolvió que su valuación debía efectuarse capitalizando, en función de un determinado. tanto por ciento, el producido anual de dicho arriendo ver págs. 835/836).
En cuanto a las restantes decisiones que pueden citarse, se refieren a situaciones también diferentes a la del sub examen pues versan sobre yacimientos en explotación (Fallos: 219:461 ; 220:1465 ; 221:485 ; 230:255 ; 240:308 ). Pero merece señalarse que ninguno de esos casos aperece resuelto a partir de una tasación realizada según "valor de rentabilidad", —IV-
Si se prescinde de la alegación concemiente a que el fallo en recurso se aparta de la literalidad de la ley 2078, agravio que no suscita caso federal porque tienede a que se revise la inteligencia asignada por el a quo a una norma local, con fundamentación suficiente, la tacha de arbitrariedad articulada con relación al fondo de la cuestión decidida en la causa se sustenta en la pretensión de que la sentencia de fs. 1203/1223 ha sido dictada con indebida prescindencia de numerosas constancias del expediente demostrativas, a criterio de los apelantes, de que la valuación de los yacimientos de que se trata debió ser muy superior a la aceptada por los jueces.
El examen de este aspecto de los recursos entablados ofrece alguna dificultad porque con respecto a la mayoría de esas constancias aquéllos se han limitado a su mera cita, sin extenderse en razones suficientemente explicativas de por qué entienden que media incompatibilidad entre lo resuelto y esas pruebas.
Además, de las diferentes foliaturas de las actuaciones los recurrentes no siempre han elegido la misma para refirirse a los clementos de con
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:323
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