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Fallos: 299:327 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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rus eomparativos con base en otras operaciones de compraventa— dejando librada a la decisión judicial la elección de una u otra valuación.

Omito, sin embargo, extenderme acerca de este tema porque sobre el particular no media agravio de los apelantes y, según conocida Juris prudencia del Tribunal, las cuestiones articuladas en cel escrito de apelación extraordinaria limitan el alcance del pronunciamiento de la Corte.

— VII Como dije al comienzo, la parte demandada también objeta el fallo de fs. 1209/1223 porque modificó la tasa de los intereses reconocida en las dos instancias anteriores sin que mediase recurso que acordara al tai bunal jurisdicción sobre el punto.

A mi parecer esta queja es fundada, máxime cuando la actora no sólo omitió suscitar ante el a quo cuestión alguna sobre la tasa de los inte.

reses en función de la desvalorización monctaria, sino que expresamente solicitó, en el petitorio del escrito mediante el cual fundó su recurso de casación (fs. 1070/1084), la revocatoria de la sentencia de Cámara y el mantenimiento de la dictada en primera instancia, fallo éste que la había condenado al pago de los "intereses legales" no obstante haber admitido la actualización del resarcimiento que ponía a su cargo, y que, oportu.

La Url la había sido en esa parte consentido por la accionante (ver Es. 971, expresión de agravios únicamente con relación al cargo de las costas), En tales condiciones, estimo aplicable la doctrina de Fallos: 256:501 y 259:290 entre muchos otros, con arreglo a la cual deben ser dejadas ¡in efecto, por contrariar las garantías de la defensa y de la propiedad, las sentencias de los tribunales de alzada que exceden la competencia que les atribuye la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, — VII.

Por las mzones que he dejado expuestas en esta vista, opino que corresponde revocar la sentencia apelada sólo en cuanto rebaja al 6 la jasa de los intereses que acuerda a los demandados, sin que la actora haya suscitado debate sobre el tema en momento alguno de la cauea.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1975, Oscar Freire Romero.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-327

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