Mas aún prescindiendo de su axiomática formulación, estimo que no luce justificada la tacha de inconstitucionalidad, Si se parte, como el tribunal apelado lo ha hecho, de que la eventual producción de los cerros Redondo, Impuro 1 e Impuro II carecía absolutamente de mercado para su colocación, excepción hecha de la fábrica de cemento que se propuso instalar el estado provincial, me parece claro que el desapropio de esas canteras no privó a sus dueños de ningún valor económico superior al valor del suelo que, con anterioridad a la proyectada instalación fabril, pudiera directamente atribuirse a la cualidad de la cosa expropiada.
Luego, el acogimiento de la pretensión de la parte demandada exigiría declarar la inconsutucionalidad de la ley local 2078 en cuanto, a semejanza de la ley federal sobre la materia, dispone que la valuación habrá de efectuarse con prescindencia de la obra pública que motiva la expropiación, tesis no propuesta, al menos expresa y fundadamente ni, a mi juicio, admisible, pues el derecho que al propictario reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 2511 del Código Civil, no tiene por qué exceder el valor del bien y el resarcimiento de los concretos daños y perjuicios que sean una consecuencia directa de la expropiación.
En igual orden de ideas, tampoco encuentro constitucionalmente objetable el rechazo del "valor de rentabilidad" como procedimiento legttimo para la valuación del yacimiento de Cerro Azul.
Con cita de doctrina especializada la sentencia define ese método como la estimación efectuada sobre la base de los beneficios previstos de una planta instalada para producir y colocar en plaza el material obtenido; y, como bien lo expresa uno de los magistrados que suscriben el fallo, es evidente que la valuación realizada mediante tal procedimiento por los representantes de la demandada en el organismo tasador significó tomar en cuenta °...una empresa inexistente, con capitales e inversiones inventados, costos imaginarios, mano de obra supuesta, ganancias hipotéticas...", pues cuadra aquí no perder de vista que en el sub lite se trata de yacimientos no explotados.
En suma, que el precio obtenido a través del "valor de rentabilidad" excedería al intrínseco de la piedra, porque presupone una empresa explotadora. Luego, su admisión por los jueces no comportaría mero resarcimiento de un daño, sino el otorgamiento al propictario de ganancias correspondientes a una inversión que no ha hecho.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:321
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