Por lo demás, en el voto de la Dra. Salmena de Ortiz sobre las cuestiones tercera y cuarta que se planteara el a quo (ver fs. 1218 vta. y siBuientes), voto al que adhirieron los restantes miembros de dicho tribu.
nal, quedó declarado que la valuación de $1222.150 m/n. para el yaci.
miento de Cerro Azul, efectuado por la mayoría del Tribunal de Tasacio.
nes, "Se ajusta estrictamente a lo que preceptúa la ley de expropiaciones provincial", Según resulta de la parte pertinente del respectivo informe pericial que corre de fs. 658 en adelante (ver cap. VIII del mismo, fs. 698/704), aquella estimación fue realizada sobre la base del llamado "derecho de cantera" (o "derecho de arrendamiento"), entendiéndose por tal el precio que, previo convenio, el dueño percibe de un tercero por tonelada de piedra útil que éste extrae corriendo con los gastos de extracción (ver fs. 698).
Ahora bien, como la valuación por ese procedimiento toma en consideración, además de dicho precio estimado para la zona, las reservas vi.
sibles y probables de mineral cubicadas, el posible promedio anual de extracción de piedra, y el tiempo de explotación hasta la extinción de la cantera, encuentro desvineulada de las constancias de antos la afirmación de los apelantes relativa a que lo decidido importa negar "todo valor a un yacimiento no explotado porque no produce ganancias actuales", Tan no es ello así, que la tasación asignada al Cerro Azul, atendiendo 4 la cualidad y cantidad de sus existencias, superó los $ 20,000,000 m/n, siendo la suma mucho menor antes indicada el resultado de la aplicación de fórmulas de matemática financiera, no objetadas por los recurrentes, a través de las cuales se ha establecido en $1.222150 m/n. la cantidad que, recibida de una sola vez al momento de la desposesión, equivalía al total que hubicre podido obtenerse por derechos de cantera, habida cuenta de que un yacimiento de minerales representa un capital de lento reintegro e inevitable agotamiento.
— IE Cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte no registra precedentes en los cuales, sea como Tribunal de tercera instancia ordinaria o conociendo por la vía extraordinaria, haya dictado o convalidado resoluciones atinentes a valuación de propiedades mineras expropiadas que importen
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:322
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