NACION ARGENTINA yv. CARLOS J. RODRIGUEZ DE
FELIPE Y OTROS
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Grneralidades, Es procedente el recurso ordinario de apelación en tereera instancia interpuesto durante la vigencia de la ley 13.998 —art, 24, ine. 7, ap. a)—, si el monto discutido en el juicio en que es parte la Nación excede de cincuenta mil pesos, EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.
Para la determinación del precio del inmueble expropiado, dividido a tales fines en varias zonas en el dictamen del ea AAA Et senti a e el la primera zonn —sobre el camino pavimentado y con fondo de 300 metros— habida cuenta de la época en que se tomó posesión del bien, en una suma consecuente con el criterio apli por la Corte Suprema en la expropiación de edades vecinas, debiendo eliminarse la valorización del 10 por ubicación establecida por dicho organismo legal. En cuanto a las demás zonas en que el Tribunal de Tasaciones ha dividido el inmueble, corresponde confirmar —por considerarlo prudente— el avalúo realizado respecto de las mismas, con excepción de una de ellas donde se conceptúa equitativo elevar el precio de la hectárea; debiendo tambión confirmarse el valor atribuído a las poblaciones y alambrados, por resultar justo. Por lo que hace a los yacimient os de piedra suledrea enintentes qu el Enmaeile ae propiado, si bien al posesionarse de los bienes el expropane, las canteras no eran objeto de laboreo, consta del nforme del Tribunal de Tasaciones que hubo un arrendatario que durante seis años obtuvo un rendimiento determinado, por lo que corresponde incluir en la indemnización una suma equivalente al eapital que, al 10 anual, produciría en el mencionado lapso esa renta.
COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:485
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