de este último organismo (ver. fs. 681/683) acerca del mayor valor de los yacimientos de la segunda de aquellas provincias.
Por una y otra razón descarto también la prueba de fs. 297 (cde. fs.
357), 368 y 403 (cde. fs. 463); y extiende este criterio a la de fs. 387 ede. fs. 447) por cuanto consiste, asimismo, en una estimación de junio de 1964 —la desposesión fue de abril de 1963- relativa a la provincia de San Juan, lo cual no autoriza a entender sin más que el precio que allí se menciona era válido para los yacimientos de San Luis, múxime cuando, según resulta de fs. 451 (cde. fs. 509), en Catamarca el "derecho de cantera" era de $20 m/n. la tonelada.
En definitiva, restaría lo declarado a fs. 374 (los apelantes citan fs.
314) por el testigo José Albarracín, pero entiendo que una única estimación de 930 a $50 m/n., hecha en abril de 1964, no justifica la impugnación como arbitrario del precio de $20 m/n, establecido para abril de 1963.
A mérito de lo expresado; atendiendo a la irrelevancia de lo actuado a fs. 285/286, 259 y 379/380; y habida cuenta, además, de que no existe en la causa elemento de juicio que desvirtúe lo informado por la mayoría del Tribunal de Tasaciones en punto a la falta de mercado para las calizas de los cerros Redondo, Impuro 1 e Impuro IT —conclusión tampoco rebatida por los peritrs de la parte demandada, quienes en su informe sólo destacan perspectivas favorables ajenas a la fabricación de cemento para la producción de Cerro Azul (ver fs. 769, 770 vta. y 773 vta.)— opino que corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad en el aspecto de este agravio que he venido examinando.
— VI— Antes de continuar con el tratamiento de las cuestiones articuladas por los apelantes, creo oportuno señalar que el fallo en recurso, aunque declara que la tasación de la caliza expropiada en $ 1.222.150 m/n. según "derechos de cantera" se ajusta estrictamente a lo que preceptúa la ley provincial que rige la litis (fs. 932 vta.), resuelve luego que la indemnización a pagar por cl yacimiento de Cerro Azul debe ascender a la suma "que fija el Tribunal de Tasaciones (mayoria) es decir $ 1.144.000 m/n...".
Esto supone no hacerse cargo de que el mencionado organismo no estableció una única tasación, sino dos diferentes, aunque aproximadas, a través de dos métodos también diversos —derechos de cantera y valo
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:326
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