FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1977.
Vistos los autos: "Gobierno de la Provincia de San Luis c/Aprea, Domingo y otros s/expropisción".
Considerando: 1 19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de fs. 1203/1223 —se toma en cuenta para todas las citas la foliatura más alta—, que hizo Jugar al recurso de casación local interpuesto por la actora, diversos codemandados interpusieron los recursos extraordinarios de fs, 1229/1238, 1239/1249 y 1251/1261, concedidos a fs. 1264/ 65 respecto de las presuntas violaciones a las garantías constitucionales allí invocadas y denegadas en lo que hace a la tacha de arbitrariedad, decisión ésta que motivó la presentación de la queja que corre agregada.
2") Que a efectos de decidir la cuestión y atento a que los agravios son sustancialmente anúlogos, el Tribunal considera conveniente resolverlos en forma conjunta, en estos autos.
3") Que los mismos pueden resumirse en los siguientes: a) que los yacimientos calizos existentes en la fracción expropiada han sido valuados en forma errónea, violándose la garantía de la propiedad; b) que aún suponiendo lo contrario, el precio fijado es arbitrario por haberse prescindido de numerosos elementos de juicio obrantes en autos que acreditan la falta de relación de aquél con el valor real del bien y €) que la tasa de interés fijada adolece de igual defecto, por cuanto no medió recurso ni petición alguna que habilitara la jurisdicción del a quo.
47) Que el pleito se origina en la expropiación dispuesta por la ley 2770 de una fracción de terreno —ubicada en el partido de "El Gigante", Departamento Belgrano, Provincia de San Luis— efectuada por el gobierno provincial para establecer allí una fábrica de cemento portland.
3") Que el a quo, para lijar el monto indemnizatorio, consideró —siguiendo el dictamen de la mayoría del Tribunal de Tasaciones (£s, 658/ 729)- que de los diversos yacimientos ubicados en dicho inmucble —"Redondo", "Impuro 1", "Impuro 11" y "Cerro Azul"— únicamente el último contenía culizas puras utilizables en diversas industrias y que los restantes, por carecer de mercado, sólo cran aptos para la producción de cemento.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:328
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