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Fallos: 299:320 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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—I— Para establecer la indemnización a pagar por la expropiante los jueces han distinguido el yacimiento denominado Cerro Azul, que contiene calizas puras útiles para diferentes industrias, de las otras tres canteras —Cerro Redondo, Impuro 1 e Impuro II cuyas calizas, por su impureza, tinicamente se consideran aptas para la elaboración de cemento.

Atendiendo a esta circunstancia, y al hecho de que la expropiación fue dispuesta para la instalación de una fábrica de dicho material, el a quo ha reconocido sólo al primero de esos yacimientos un valor superior al simple precio del terreno por ellos ocupado, criterio que, según se expresa en la sentencia, resulta impuesto por la norma local ya citada en cuanto establece que el valor de los bienes debe estimarse por el que hubieran tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada.

Además, el tribunal apelado esolvió que la indemnización a pagar por el aludido yacimiento de Cerro Azul no correspondía calcularla en función del denominado "valor de rentabilidad" —procedimiento que utilizara la minoría del Tribunal de Tasaciones para la totalidad de las canteras— porque ese método de valuación, basado en los beneficios probables de una supuesta planta instalada para producir y colocar en plaza el material obtenido, pugna también con el art. 11 de la ley 2078 en cuanto veda tomar en cuenta ganancias hipotéticas ( confr., en particular, votos de los Doctores Galante y Espejo, a fs. 1208 y 1212 vta., respectivamente).

Contra estos aspectos del fallo que acabo de reseñar dirigen los apelantes su agravio de directa raíz constitucional, pues sostienen, en efecto, que es contrario a la garantía de la propiedad negar la valuación según posibles utilidades futuras, y, asimismo, desatender a la cualidad de la cosa expropiada —caliza para fabricar comento— so color de que no debe incidir la obra en la estimación, siendo que dicha cualidad motivó, precisamente, el acto expropiatorio.

Aprecio, sín embargo, que estc último agravio carece de sustento adecuado pues a su genérico planteamiento sólo han añadido los recurentes, en los respectivos escritos de fs. 1229, 1239 y 1251, la transcripción parcial de algunas de las conclusiones sentadas en los diferentes votos que componen el fallo, omitiendo de tal manera hacerse cargo y rebatir, con algún fundamento, las razones expresadas por los jueces en apoyo de su decisión.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-320

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