4) Que en tal orden de ideas cabe recordar la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la justificación del nacimiento en país extranjero mediante prueba supletoria sólo es admisible cuando se demuestra que la presentación de la partida es imposible y que aquélla está expresa 0 implícitamente admítida por la ley del país de origen (Fallos: 188:86 ; 211:332 , 235, 338, 470, 714; 212:259 , 581). Asimismo el Tribunal juzgó que el certificado expedido por una legación o consulado extranjero no es suficiente para acreditar la calidad de extranjero (Fallos: 187:599 ).
5) Que, en conclusión, no demostrada la nacionalidad extranjera de los recurrentes, no puede invocarse el Fuero federal, cuya procedencia requiere la prueba de los extremos necesarios para su otorgamiento (art.
332, Cód. Procesal de la Nación y Fallos: 259:227 ), El estado de incerteza en que ha quedado la nacionalidad de los recurrentes debe ser 50portado por ellos, a quienes incumbía la carga de probar aquella extranjería, ya que la índole renunciable del fuero por razón de las personas obliga a pronunciarse a favor del ordinario siempre que subsistan dudas en tomo a los recaudos condicionantes del excepcional, cuya prueba Ea de examinarse estrictamente, en congruencia con el principio de interpretación restrictiva de toda excepción legal.
6") Que dicha interpretación restrictiva resulta justificada en el caso, pues el privilegio del fuero por nacionalidad de una de las partes no halla razonable fundamento actual, habida cuenta de que no es susceptible de comprometerse la responsabilidad internacional de la Naeón por actos de los jueces locales (Fallos: 23:726 ; 28:78 ; 190:354 ) ya que compte a esta Corte el control definitivo de las girantías constitucio nales argentinas a fin de evitar cualquier dencgación internacional ¿e justicia (Fallos: 246:57 ) y prevenir las reclamaciones estranjeras a que alude el pronunciamiento de Fallos: 190:354 , tanto más si se considera que esta Corte juega la arbitrariedad de las sentencias definitivas de los Tribunales ordinarios en orden a subsanar lesiones se la garantía ele ta delensa en juicio de las partes.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procuraedor General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario y se declara que incumbe a la justicia provincial continuar entendiencio en ha catisa, Acustís Díaz Bister — Hécron Masxatra — Mucanoo Levene (h).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:25
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