FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "Delis, Angel María c/Artemetal y otro s/daños y perjuicios", Considerando:
1) Que la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza resolvió rechazar la excepción de incompetencia por razón de distinta nacionalidad opuesta por la demandada (Es. 197) e hizo lugar a la pretensión actora condenando solidariamente a José María Diego, Narciso Soler, Josefa Torres Vda. de Soler y a la sociedad de hecho "Artemetal" al pago de la suma de cien mil pesos en concepto de daños y perjuicios. Contra este pronunciamiento los señores José María Diego, Narciso Soler y Josefa Torres Vela.
de Soler interponen el recurso extraordinario de fs. 209 que, no concedido por el tribunal a quo a fs. 216, se declaró procedente por esta Corte a fs. 271, haciendo lugar a la queja de fs. 249.
2") Que, en cuanto al fondo del asunto, los recurrentes no han probado debidamente la nacionalidad española invocada, pues no se han agregado a la causa las respectivas partidas de nacimiento de aquéllos dotadas de los recaudos que autoricen su reconocimiento en nuestro país, no siendo eficiente prueba de nacionalidad el solo informe del Señor Cónsul de España en Mendoza glosado a fs. 77, ni la Cédula de Ide tidad de los recurrentes, ni sus pasaportes ofrecidos y acompañados; únicos elementos probatorios ofrecidos al plantear la excepción de incompetencia de Is, 9, 3") Que, comiguientemente, nc se ha demostrado que los recurrentes hayan meido fuera del territorio argentino, por no haberse acompañado a la cansa las referidas partidas de nacimiento en legal forma, de los que pretenden acogrse al fuero federal por razón de su nacionalidad española. Ello impide juzgar con certeza sí los recurrentes, que pretenden amparase en el nero de extranjería, son argentinos por haber nacido en el país, a pesar de que por sus filiaciones puedan también ser considerados como nacionales españoles por España. En tal caso de doble nacionalicad —española y argentina— de los apelantes, deberían considerarse argentinos en nmustro país, con lo cual ostentarían la misma nacionalidad que el actor y, por ende, no procedería para ellos el acogimiento al fuero federal,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:24
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