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Fallos: 293:23 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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El art. 12 de la ley 48 establece que la jurisdicción de los tribunales federales será privativa en todos los juicios especificados en los tres primeros artículos de la misma (entre los que se encuentran las causas en que sean parte uno o más ciudadanos argentinos y uno o más extranjeros) con excepción, entre otros, de "los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia", en los cuales "conocerá el juez compentente de provincia, cualquiera fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación" (inciso 19). Concordando en un todo con tal disposición, el art. 2? de la ley 927 establece que "el conocimiento de los juicios universales de concurso de acreedores y de sucesión, corresponderá en el territorio de la República a los jueces respectivos de aquella provincia en la que el fallido tuviere su principal establecimiento al tiempo de la declaración de quiebra o en la que deba abrirse en su caso la sucesión, según las disposiciones del Código Civil".

En tales condiciones, figurando como demandada la sucesión de Pedro Soler, según consta en el escrito inicial de fs. 4, pienso que por aplicación de las disposiciones legales recién mencionadas, el art. 3284 del Código Civil y la jurisprudencia de V. E. (doctrina de Fallos: 168:

121; 245:43 ; 251:333 ; 268:553 y otros), el fuero provincial ante el cul está tramitando aquélla atrae los juicios que, como el presente, fueron promovidos contra ella, aun cuando existan otros codemandados (Fallos:

248:713 ; 251:146 ; 254:431 y 264:36 , entre otros).

No es óbice al respecto la circunstancia de que, con posterioridad a la iniciación del juicio la sucesión demandada no haya sido notificada, no haya procedido a contestar la demanda o no haya intervenido en la tramitación de la causa. Ello, por considerar que tales circunstancias, que podrian quizá ser merituadas al resolverse el fondo del usunto, no resultan idóneas respecto de la competencia de los jueces que deben conocer del juicio, la que debe surgir de los términos del escrito de iniciación de la demanda y no de las ulterioridades procesales que se cumplan durante la tramitación del juicio.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recursos, declarando, en consecuencia, que es la justicia provincial interviniente la que debe continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchi. .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-23

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