la incapacidad laboral del actor tanto al momento del cese como en la actualidad, sino —por el contrario— pareció inclinarse en el sentido de que la falta de demostración de la invalidez al tiempo de practicarse la pericia médica forense (rctuada casi dos años después de la limitación de los servicios) bastaba para la denegatoria del beneficio.
La ausencia de una conclusión claramente asertiva y contraria obsta a considerar al cuestión federal de fondo propuesta en el recurso extraordinario de fs. 68/70, relativa a que la interpretación atribuible al artículo 32 del decreto-ley 18.037/68 es que el derecho a la jubilación por invalidez nace si existe incapacidad a la época del cese de tareas y que, de superarse con posterioridad la causa que la genera, corresponde la suspensión del beneficio otorgado (argumento del art. 35 del mismó decreto-ley).
Ello así, entiendo que corresponde aplicar al "sub-judice" los conocidos precedentes de Y. E. conforme a los cuales las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deben expresar el derecho que rige el caso, rezonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos de la causa (Fullos: 259:55 ; 261:209 ; 262:144 sus citas y muchos otros) doctrina a la que responde lo declarado en Fallos:
244:521 en orden a que carece de adecuado fundamento la sentencia que contiene conceptos imprecisos de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso.
Pienso, pues, que el "sub lite" autoriza una excepción al principio según el cual es irrevisable en la instancia extraordinaria lo referente a la admisibilidad del recurso del art. 14 de la ley 14.236 atento a que las circunstancias ya apuntadas son capaces de generar una frustración del derecho federal que puede asistir al interesado (Fallos: 283:249 consid.
3 y 4 y su cita).
Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de Es. 65 y disponer que el tribunal interviniente se pronuncie, a mérito de la prueba aportada en autos, respecto a si existió incapacidad del recurrente a la fecha del cese, y en el supuesto afirmativo, acerca de la interpretación y aplicación del mencionado artículo 32. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1974. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:29
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