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Fallos: 293:27 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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sidad Nacional del Litoral (fs. 81/82). Contra dicho pronunciamiento la Comisión interpuso recurso extraordinario a fs. 85/87, el que fue concedido a fs. 55.

29) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, habida cuenta de lo decidido por esta Corte en el sentido de que "la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por su servicio" (sentencia de fecha 13-9-74 en autos B. 490, XVI), debe asegurarse al interpretar posibles colisiones entre leyes previsionales, la "necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad" (Fallos: 283.400; 265:256 ).

39) Que «le sume del aljutivo geremtinente de la Contanos 20 cional de lograr el "bienestar general" cual sigrífica —como lo ha sostenido esta Corte— "decir la justicia en su más alta expresión", esto es, "la justicia social" (causa citada B. 490, XVI). De lo que se desprende que el principio de igualdad constitucional presuntivamente violado por el pronunciamiento del a quo (fs. 81/82) —en la medida que posibilita a los docentes de la Universidad Nacional del Litoral el goce de doble jubilación—, debe ponderase a la luz del mismo, teniendo en cuenta para ello lo expresado por el señor Procurador General en su dictamen obrante en autos "Samatán, Marta Elena s/jubilación" —al que remite a fs.

93- respecto a que "la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas". EA 4) Que, en consecuencia, las situaciones desiguales que puedan darse como fruto de las distintas normas, en el caso los Estatutos de las Universidades Nacionales, con un ámbito de vigencia restringido a cada una de ellas, no pueden resolverse sino tendiendo a sensibilizar mayores niveles de bienestar. A ello conduce tanto el carácter alimentario de todo beneficio previsional como su propia naturaleza de subsistencia que obliga, por una parte, a sostener el "principio de favorabilidad" (causa citada B. 490, XVI) y, por la otra, a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 248:115 ; 266:19 y 202 y otros).

Por ello, conforme lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, confirmase la sentencia apelada.

Acustíx Díaz Brarer — Héctor MASNATra — Ricanoo Levene (h).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-27

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