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Fallos: 293:30 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CONTE SUPREMA d Buenos Aires, 2 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Acosta, Fidel Mario s/jubilación".

Considerando: re 19) Que el a quo desestimó el recurso interpuesto oportunamente por el recurrente, en base a la capacidad de éste para desempeñar sus activiForense (Is. 65). Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 68/70. , 27) Que se agravia el recurrente afirmando que la decisión de la Cámara carece de fundamentación legal y no constituye una derivación razonada del derecho vigente al momento de su cesación de servicios, ya que en esa época sufría el porcentaje requerido por la ley para el otorgamiento de la jubilación por invalidez solicitada (fs. 69 vta.). Por otra parte —sostienc— no afecta su pedido el hecho de su capacidad actual, habida cuenta de que en su entender, dicha circunstancia "puede dar lugar a la revocación del beneficio sólo a partir del momento en que ella se produce y no antes" (Es. 69 vta).

37) Que el Señor Procurador General, en dictamen cuyos fundamentos esta Corte comparte, opina a fs. 76/77 que la decisión del a quo no contiene una conclusión comprensiva tanto del mérito de la prueba aportada en autos como de la interpretación que deba darse al art. 32 del decreto-ley 19037/68. En tales circunstancias, debió mediar por parte del tribunal una conclusión respecto a sí Acosta puede o no resultar beneficiario de la jubilación por invalidez desde el momento del cese de su actividad y hasta su rehabilitación, a cuyo efecto estaba obligado a examinar la prueba proporcionada por el recurrente así como la ordenada para mejor proveer (fs. 36, 53 y 56).

4") Que, en estas condiriones, corresponde revocar la sentencia apelada conforme con los precedentes de esta Corte según los cuales las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deben expresar el derecho que rige el caso, razonablemente derivado del ordenaminto jurídico vigente y correspondiente a los hechos de la causa (Fallos: 259:55 ; 26):

209; 262:144 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 76/ 77, revócase la sentencia de fs. 65 y vuelvan los autos al tribunal de ori

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-30

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