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Fallos: 210:511 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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el punto, considero que la sentencia en recurso resuelve el litigio con acertado criterio, toda vez que la inclusión de las rentas producidas por los inmuebles del Banco para determi- N nar el beneficio líquido como base para el pago del impuesto p de patentes fijas a que se refiere la ley 4199, no vulnera los principios de igualdad y uniformidad de que se hace mérito E por el accionante, ni importa superposición de gravámenes, :

como se pretende. .

En efecto; la garantía ecnsagrada por el art. 16 de la E Const. Nacional, en enando dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, ha sido entendido siempre nor nuestra Corte Suprema en el sentido, 0 de una paridad aritmética o matemática, sino de la uniformidad con que d debe gravar las personas y las cosas en igualdad de eondiciones, sin exclusiones e inclusiones arbitrarias (Corte Suprema Nacional, Fallos, t. 175, pág. 148; t. 180, pág. 39). du Lo que con aquel precepto se prohibe es gravar de distinta manera a los contribuyentes que se encuentren en las mismas 4 condiciones, pero admite la formación de distintas enterorías razonables, es decir, categorías necesarias con relación a una más justa, equitativa e igual distribución de los impuestos : a Corte Sup. Nae., Fallos: 149, 417; 153, 238; 162, 414; 181, 203 y 399). E Según Ccoley, "Principios Generales de Derecho Constitucional", 2> edición, tradueción de Julio Carrié, pág. 223, la protección dada por la ley deberá ser considerada igual si to- a das las personas de la misma categoría son tratadas de idén- E tica manera en circunstancias y condiciones análogas, tanto con respecto a los privilegios conferidos como en lo tocante a las obligaciones impuestas. Este criterio, aplicado a la materia 3 impositiva, ha hecho decir a nuestros autores que "lo que la Constitución ha querido consignar es la igualdad propercional, la igualdad geométrica, la igualdad de razones, empleando la terminología de las ciencias matemáticas"°; ed. 1910, t. T, pág. | 306; conf. González Calderón, "Derecho Constitucional Ar- | yentino", ed. 1918, t. II, págs. 19 y siguientes). ] Aplicando estos principios al caso sub lite, estimo que no existe la desigualdad que se pretende. La ley 4199 clasifica a | les contribuyentes y los separa en grupos, formando distintas 4 categorías, una de las enales comprende a los Bancos, y todos 4 éstos, sin excepción, pagan el mismo impuesto o la misma pa- i tente; a todos se les computa la renta de sus inmuebles para | establecer su utilidad a los fines del pago del gravamen, vale l | | -

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-511

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