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Fallos: 184:580 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mos decir, en apoyo de nuestra corrección, que hasta hace pocos años, y de tienpo inmemorial, el Estado y las entidades de derecho público entre nosotros no invocaron jamás la preseripción como medio de liberación. Eran tiempos de conceptos más altivos, que por desgracia se han desvanecido. No se dignaba el Estado escudarse con el tiempo para no pagar lo que debía a sus ciudadanos" (Juan Antonio Bibiloni, "° Anteproyecto de reformas al Código Civil argentino", tomo 6 pág. 28 ).

2" Que ese lógico concepto acerca de esta defensa, ha sido aplicado por las decisiones de todos los tribunales de La Cámara de Comercio resolvió, hace más de veinte años, que ""siendo de interpretación restrictiva las disposiciones que rigen la preseripción de plazo más breve, los casos no previstos expresamente en las mismas, deben ser referidos a la prescripción ordinaria, q en materia comercial se opera a los diez años"" (Gaceta del Foro, tomo 2 pág. 93 ) ; la de lo Civil, que "en caso de duda sobre el transcurso del término para que se opere la prescripción, debe estarse a la improcedencia de la misma" (la antedicha publicación, tomo 111, pr 158; tomo 112 pág. 307 y tomo 133 pág. 128 ); y este ibunal —en fallo que confirmara Nr sus fundamentos" la Corte Suprema— que "en ausencia de una preseripción especial, debe regir la de diez años establecida por el art. 4023 del Código Civil" (véase las respectivas sentencias en Gaceta del Foro, tomo 120 pág. 20 y tomo 122, púg. 67); y que no tiene valor la cláusula contractual en enya virtud se modifican los plazos de la precipita liberatoria "sobre todo para abreviarlos'° (la misma publicación, tomo 137 pág. 255 ). Está bien resuelto por la jurisprudeneia, entonces, que cuando un caso no se alle previto clara y expresamente en la ley, siempre que fuere imposible clasificarlo con exactitud entre los definidos por ésta —es decir, en las situaciones de duda— debe aplicarse la prescripción liberatoria más amplia (la del art.

4023 del Código Civil), al derecho que se demanda.

3 Que ha sido justamente desestimada en la sentencia recurrida, en virtud de las razones expuestas en la misma, la preseripción liberatoria bienal deducida en primer término por la demandada. No se trata, en verdad, del enso previsto en el art. 4030 del Código Civil, pues en la demanda no se pide la nulidad de un acto jurídico, por alguno de los vicios señalados en dicha disposición legal, sino que se reclama el reintegro de una suma de dinero que se dice indebidamente retenida, y se ejerce un derecho personal derivado de leyes

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-580

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