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Fallos: 2:93 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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de la Provincia de Buenos Aires, no se ha puesto en cuestion ninguna cláusula del Tratado celebrado con el Gobierno de su Magestad Católica, en mil ochocientos sesenta y tres, sinó la inteligencia del artículo noveno del decreto espedido por el Poder Ejecutivo Nacional, en diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos sesenta y dos con el obJeto de establecer un procedimiento uniforme para los casos de muerte itestada de estrangeros en el territorio de la República, en el 'que únicamente se fundó el Consulado Español para nombrar albaceas que interviniesen en el arreglo y liquidacion de la testamentaria de D. Francisco Arango; Segundo, que este decreto, aunque conforme en todo con lo -observado en la práctica con los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, no ha recibido la sancion del Congreso, y no puede por consiguiente ser considerado ley de la Nacion, respecto de aquellas disposiciones que no se contienen en los Tratados que en él se recuerdan, como implícitamente se reconoce en su artículo final, en el cual se manda someterlo oportunamente á la consideracion del Congreso para lo que hubiere lugar; 7ercero, que de estos antecedentes resulta, que en el auto apelado no seha resuélto ningun punto regido por la Constitucion, por un tratado celebrado con una nacion estrangera, ó por Una ley del Congreso, ni se ha desconocido la validez de los actos legítimos de una autoridad nacional, que son los únicos casos en que, porel artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia delos Tribunales de la Nacion, se autoriza la apelacion á la Suprema Corte de los pronun ciamientos definitivos de los Tribunales Superiores de Provincia; por estos fundamentos, se declara: que no ha lugar al presente recurso; y satisfechas que sean las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARIA DEL

CARRIL. — los BARROS PAZOS.

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-93

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