2 VALLOS DE LA SUPREMA CONTE vegar, y que, por el artículo 1383, el asegurador solo puede tomar sobre sí las diligencias del salvamento, despues de ad mitir el abandono; que el Juzgado resolviese sobre lo pedido a por el asegurador. El juez resolvió, que el asegurador tomára inmediatamente la posesion del buque para proceder á su salvamento, y dejó á salvo los derechos de asegurador y asegu4 rado sobre las demás ulterioridades que pudieran tener lugar, si el buque se salvaba.
Entónces se presentó Mendez, diciendo: que la resolucion era oscura; que no se había resuelto la enestion de abandono ; ñ que pedía al Juzgado declaraso que la posesion dada á los aseguradores era para que ellos procuraran, á su costa, el salvamento, sin entenderse que debian hacerlo por cuenta de la Compañía de Navegacion; que fundaba esta solicitud en que, el abandono transfiere el dominio de la cosa al asegurador; que abandonado el vapor Yacaré pasaba su dominio 4 la Compañía ie Seguros; que por esto, no se opuse á que se le pusiera en posesion del buyue; que el asegurado tiene mandato legal del asegurador para hacer evanto éste haria por salvar el objeto asegurado; que por consiguiente, el juzgado no teuía facultad para conferirsclo á la Compañía de Seguros, y menos aun desde que él no consentia en que sele conficiese A tal facultad, Se contirió traslado á la Compañía de Seguros, quien lo comestó, diciendo. que Mendez incurre en contradicciones, pues si la cuestión del abandono no está resuelta, como dice, no puede alegar que el dominio del buque ha pasado 4 los seguros, y que sí esc abandono está resucito no puede NC el punto está todavía sub-judice ; que la verdad es que la tion del abamlono no está oresuelta, segun se vé por el acta, curriente en autos; que el abandono no está librado al solo arbitrio del asegurado sin consentimiento del asegurador; que en el caso actual, y segun los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, es necesario que el daño alcance á las °, partes del objeto asegurado, 6 que del presupuesto judicial que se lo
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:28
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