en el decreto-ley del Gobierno "provisional del 30 de julio de 1931 y lo dispuesto por la ley de presupuesto Ne 11.821.
Consecuentemente con lo resuelto en el caso citado, en un todo aplicable al sub lite, corresponde decidir, que, es innegable que después del 20 de febrero de 1932, a falta de toda disposición legal que autorizara los desenentos, éstos no han debido ser hechos por la Caja Nacional de Jubilaciones, en el haber jubilatorio del actor.
Que habiendo opuesto la parte demandada la prescripción autorizada por los arts. 4030 y 4027 del Código Civil, corresponde examinar cada uno de los casos que ella plantea.
Con respecto a la preseripción de dos años autorizada por el art, 4030, en contra de la aeción de nulidad, en los casos allí especificados, no es de aplicación en la forma que lo pretende la demandada, puesto que ello se concede para los casos en que el fundamento del derecho reclamado radica en el acto viciado de nulidad y no para supuestos eomo el del sub lite, en que el derecho del actor se origina en un acto legítimo, constituido por la resolución administrativa, que DE imperio de la ley 4349, e ha reconocido su derecho a la jubilación. Tal es, por otra parte, la doctrina que en casos análogos tiene resuelto la Corte Suprema (C. S., t. 181, pág. 227, cons. 79, in fine).
En cuanto a la preseripción quinquenal, autorizada por el art. 4037, inc. 3", en contra de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, cabe expresar que el monto reclamado por el actor, no lo constituyen las mensualidades a que ticne derecho todo jubilado, porque ellas, de acuerdo al criterio de la Caja, le han sido ya pagadas al actor, en la forma y por el monto considerado justo, Quiere ello significar que, lo reclamado constituye una suma global adeudada en su totalidad como crédito único, no sujeto a periodicidad de ninguna naturaleza y con relación de causalidad propia. La cantidad reclamada por el netor proviene de las distintas sumas q la Caja ha tomado del haber jubilatorio de aquél, es decir, e su patrimonio, ya que tal es el concepto que adquiere la suma mensual de que es acreedor el jubilado una vez devengnda cada mensualidad. De otra manera no se habría podido efectuar dicho descuento sobre el haber jubilatorio, puesto que ello importaría tanto eomo admitir la posibilidad de que el deseuento pueda efectuarse sobre una cantidad que hasta ese momento no pertenece todavía al jubilado, Los fundamentos jurídicos que deciden la proeedencia de la presente acción, no emanan, por cierto, de la resolución de la Caja que le confirió la jubilación al netor y que en este li
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:576
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