E» FALLO DE LA CORTE SUPREMA tículos 73 y 74 con las peticiones que pueden. ampararse en la facultad de indulto y conmutación de pena deferidas al Poder Ejecutivo por la Constitución.
2. La competencia atribuida al Poder Judicial para comocer de la aplicación de los artículos 73 y 74 del Código Penal, sobre remisión de parte de las penas de presidio o penitenciaria, no es repugnante a lo dispuesto en el inciso 6. del art. 86 de la Constitución.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SF. FISCAL DE CAMARA
Junio 0 de 1914. :
Excma. Cámara:
Los articulos 73 y 74 del Código Penal no confieren a los tribunales de justicia, la facultad de conmutar de que hablan los mismos, pues por el art. 86, inciso 6. de la Constitución Nacional, esa facultad corresponde, exclusivamente al Poder Ejecutivo, quien lo tiene así declarado por decreto de noviembre 4 de 1904. :
Para no incurrir en repeticiones remitome a los fundamentos expuestos en mi dictámen sobre la solicitud del penado José Bernardo Román, para negar a V. E., la facultad a que se refieren los arts. 73 y 74 del código citado.
Por lo tanto, pido se declare que no corresponde a V. E.
conccer en esta clase de solicitudes.
F.C, Figueroa,
RESOLUCION DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL
: Buenos Aires, Julio 16 de 1914.
Vistos y considerando :
Que Manuel Díaz, condenado a penitenciaria, solicita re ducción de pena fundado en el art. 74 del Código Penal, alo
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:20
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