se instaló el Gobierno constitucional, hasta la fecha en «e entró en vigor la ley 11,821 de presupuesto para el año 1934, que autorizó de nuevo aquellos descuentos.
2" Que como defensa principal, la Caja opone la preseripción de dos años cel art. 4030 del Código Civil, referente a la acción de nulidad de los actos jurídicos, por error, dolo, 0 falsa causa, y la de cinco años, art. 4027, mismo código, para las obligaciones de pagar los atrasos de todo lo que debe abo- > narse por años 0 plazos periódicos más cortos. Sostiene además la validez del acuerdo de gobierno de julio de 1931 y su subsistencia jurídica con posterioridad al 20 de febrero de 1939; y Considerando :
Que en el caso sub lite, la demanda reproduce en iguales términos, la cuestión ya debatida y resuelta por la Corte Suprema de la Nación en numerosos pronunciamientos (C. S., , t. 158-290; £. 165-199; t. 169-309; t. 178-377), en lo referente a la validez de los decretos-leyes, dictados por el Gobierno Provisional de la Nación, en relación al poder jurisdiecional de dicho Gobierno, para prolongar sus actos después de la instalación de las antoridades constitucionales, sobre derechos adquiridos al amparo del régimen constitucional que le precedió.
Con respecto a la prolongación de los efectos de dichos aetos sobre el régimen constitucional, corresponde en el sub Lite estar a lo ya slo or la C. Suprema (t. 158-290; t. 165-199; t. 169-309; t. 178-377), per lo que, en su eonsecuencia, llegado el caso de que un gobierno surgido de la revolución, y en ausencia de un Congreso que colaborara, para llenar una exigencia por él considerada vital, usase de faenitades legislativas para dar como acontece en el sub-Lite el deereto- ley de julio 30 de 1931, el Pider Judicial llamado a pronunciarse, no puede darle la antoridad legal de que intrínsecamente carece, ni menos acordarle efectos jurídicos que lo proyeeten sobre la situación normal que le ha sucedido (C. S., t. 169-329), lo que así se resuelve, Que en cuanto a la enestión patrimonial que en conereto plantean los descuentos efectuados, el caso sub lite, reproduce también con fidelidad, el caso "Escalada Marcelino v. Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles", ya resuelto por :
la Corte Suprema de la Nación (C. S., t. 179-408).
En efecto, allí el actor dijo como en el sub lite, en cuanto al fondo de la cuestión, que son ilegítimos los desenentos hechos a sus haberes jubilatorios a partir del 20 de febrero de 1932, expresando a su vez la demandada lo contrario, fundándose
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:575
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