Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 184:577 de la CSJN Argentina - Año: 1939

Anterior ... | Siguiente ...

tigio no se cuestiona, sino de la distinta situación jurídica que ha ereado una ilícita situación de hecho consumada por la Caja demandad». En otros términos, la obligación que comporta el derecho del actor y cuyo enmplimiento se exige de la Caja, no tiene directo fundamento en la ley 4349 que autorizó la jubilación, sino en la que contrae todo el que se apropia sin derecho de lo ajeno. Por ello eabe sostener que en el caso sub lite, la prescripción aplicable es la decenal del art. 4023 del C.

Civil. Como fundamento jurídico del precedente aserto, cabe expresar que la preseripción que legisla el ine, 3? del art.

4027, es la de la obligación de enmplimiento periódico o sea la que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, lo que quiere significar que, la preseripción se opera en eontra del deudor de la obligación, y siempre y cuando el pago tenga como causa una obligación preexistente periódica, En el caso sb life, las sumas que repite el actor, han sido cobradas por la Caja, no con la obligación de hacer ella, con dichas sumas, pagos periódicos, sino para incorporarlas a su patrimonio en forma definitiva, por lo que se deduce de ello que, al no ser la Caja, deudora de obligación periódica alguna, no puede mediar a su respecto, la A «quinquenal, por estar solamente otorgada, en favor del deudor de la obligación periódica. Si la obligación en virtud de la eual ha percibido la Caja, fuese legítima y se tratase de algunos periodos impagos, podría si, el afiliado, como dendor de una oblización periódica, invocar en contra de la Caja, la preseripeión quinquenal, pero nunca la Caja.

Además, del contenido del inc. 3 citado, surge evidente la idea de legitimidad, o sea, el concepto de que la obligación debe ser con eausa legal, no pudiendo, por tanto, decirse que están comprendidos en él, aquellos pagos efectuados sin eatisu, y menos aún, enando a su respecto como en el sub dife, la justicia se haya pronunciado declarándolos ilegítimos, En tal enso la obligación de devolver o de pagar a cargo de la Caja, lo ilegítimamente cobrado, no reconoce como causa, deuda periódica alguna, sino el derecho que confiere el art. 792 del O.

Civil, a todo el que efectúa el pago sin causa o por una entsi contraria a las buenas costumbres o el que se e obtenido por medios ilícitos, haya sido o no por error. Y en el enso sub lite, es evidente que el pago obtenido por la Caja, fué efectuado sin enusa, puesto que como tal debe reputarse todo pago "que fuese en consideración de ma eamsa existente pero e que hubiese cesado de existir" (art, 795 in fine del Cód. Civil) y "el pago efectuado en virtud de una obligación enya

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-577

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos