especiales, invocándose la inte retación y el alcance que a las mismas atribuyera el Tribunal Superios Y aleja toda duda al respecto la elara distinción que sobre el punto hiciera la Corte Suprema, decidiendo un caso análogo, en el considerando séptimo de la sentencia de fecha 25 de julio de 1938, en el juicio "° Amigorena, Ricardo, contra el Gobierno Nacional" Fallos, tomo 181 pág. 224 , y Gaceta del Foro, tomo 135 pág. 176 ). . la 4" Que acerca de la prescripción quinquenal del art.
4027 del mencionado código, opuesta en segundo término por la demandada, es de recordarse, desde luego, que la Corte Suprema ha establecido, interpretando aquella cláusula, qu "°'se refiere erclusivamente, como su texto lo indica, a los atrasos de lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, es decir, a los intereses, rentas u otros accesorios análogos del eapital, y no al capital o princi mismo de la deuda, el cual, cualquiera que sea Na a que se haya estipulado pagadero, ya a plazos periódicos determinados, ya MAA peda distinta, a saber "la relativa a la prescripción de las acciones personales en general"; y que "el vocablo "atrasos" que rige sus incisos, se refiere a sueldos o rentas vencidos y no cobrados, de acuerdo con el significado que le atribuye el diccionario de la lengua" (Fallos, tomo 42 pág. 266 ; Gaceta del Foro, tomo 114 pág. 295 ; y J. A. tomo 45 pág. 225 ). En la demanda que motiva este juicio no se reclaman "intereses", ni "rentas", ni "otros accesorios análogos" de un cenpital adeudado, sino una parte de éste "o principal mismo de la deuda", desde que se trata de descuentos o reducciones que se efectuaron sobre el monto del erédito propiamente dicho (el importe de la ¿utilación del actor), y no de sus réditos, inexistentes en el caso; y tampoco se exigen "pagos o rentas vencidas y no cobradas", según traduce al vocablo "atrasos" la Academia Española —a cuya definición se remite la Corte Suprema en aquella interpretación del referido art. 4027 de la ley civil— puesto que el demandante percibió puntualmente todas las E de su jubilación, y sólo pide el reintegro de una suma que en concepto de descuentos sobre las mismas, le retuvo sin derecho la demandada. En consecuencia, y de acuerdo con la intepretación restrictiva y rigurosa a que obliga lo que se expuso en los considerandos primero y segundo, se coneluye sin esfuerzo de lógica que no debe regir respecto del crédito cuestionado la prescripción quinquenal en que se ampara la demandada; y que le es a-licable, por con
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1939, CSJN Fallos: 184:581
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-581
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 581 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos