causa fuese contraria a las leyes o al orden público" (art.
794, ídem).
Que en cuanto la acción deducida tiende a obtener el resarcimiento de la suma con que la Caja demandada se ha enriquecido indebidamente, por simple ucto de autoridad y mediante el consiguiente empobrecimiento del actor, es evi-.
dente que dicha acción, configura lo que en doctrina se conore y califica como la actio in rem verso, que se da precisa- :
mente en contra del que se ha beneficiado mediante un enriquecimiento sin causa y en favor de quien real y rima mente ha sufrido un emperecimiea to ilícito. Cabe, pues, declarar que, los tres recaudos que estructuran y fundamentan la tur de la actio in rem verso, como son: el enriquecimiento sin derecho (como lo califica Ripert), el empobrecimiento correlativo ti la relación de causalidad por el ejercicio de algunas condiciones esenciales que dan nacimiento a la nueva relación jurídica, se encuentran debidamente acreditados en estos autos y en forma tal que alejan toda posibilidad de que ellos configuren la deuda exigible en virtud de "obligación periódica", prevista por el art. 4027, ine. 3" del Cód. Civil.
No puede dudarse que en tal caso, el crédito que del pago ilícito ha nacido en favor del actor, tiene el enrácter de la acción personal por deuda exigible a que se refiere el art.
4023 del Código Cvil, por lo que no puede serle aplicable otra preseripción que la decenal.
Que al decidir el aspecto planteado por las defensas de preseripción alegadas por la Caja, no es posible apartar la consideración de que en la emergencia se cuestiona una retención indebida, declarada ilegítima por la Corte Supra por ser una propiedad perteneciente a los afiliados de la Caja.
Es tal caso, cabe preguntarse si median ponderados principios de moral administrativa, cuando se sostiene, como lo pretende la Caja, que cada afiliado deba agotar todas las instancias judiciles, para poder lograr la devolución de lo que ya, judicialmente, ha sido reconocido como justo.
A ello cabe responder, que es indudable que la acertada gestión financiera de los orgunismos estaduales, no puede ni debe resultar en ningún supuesto, del desconocimiento arbitrario del derecho consagrado a favor de los administrados, por interpretaciones definitivas, del más alto Tribal de Justicia de la Nación, Cualquier procedimiento dilatorio o abusivo que se adopte, —> so pretexto de equilibrio financiero, tendiente a desvirtuar los
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:578
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