tratase de argentinos o extranjeros, vecinos o no de la Provincia de San Juan.
Con arreglo a la tesis del actor, se le habría exigido egalmente el pago de cuntro centavos por litro:
a) Desde el 1" de julio de 1929, hasta el primer Decreto del Interventor nombrado por el Gobierno Provisional (mayo 31 de 1931), puesto que entre ambas fechas rigió, a su juicio, la ley provincial No 335; b) Desde el 1 de julio de 1931 on adelante, por virtud de un deereto de la Intervención, que el actor considera inconstitucional, Con arreglo a lo resuelto en litigios anteriores V.
E., tendría jurisdicción originaria para examinar ambas enestiones, En el primer caso se trata de un impuesto cobrado sin ajustarse a ley alguna; situación jurídien que V. E, estudió en sus fallos 155:290 y 103:
155. Aplicando Ia doctrina recordada, correspondería hacer Jugar a la demanda en esta parte, Respecto del segundo caso, tal argumento no es ya aplicable, pues se trata de disposiciones de emergencia adoptadas durante el Gobierno Provisional, y cuando todos los poderes de la República estaban a enrgo de un gobierno de facto. V. E.. en los fallos 169:309 y 174:227 , estableció que dicho Gobierno tuvo facultades para elevar la tasa de los impuestos (Fiseo v, Malmon ge Nebreda, noviembre 15 de 19:13 ), y tal había sido también la opinión de mi antecesor, doctor R. Larreta, en su dictamen del 16 de febrero de 1932 ( 164:70 ). La demanda no sería, entonees, vinble en la parte que se refiere a cobros hechos por virtud de un decreto de la Intervención Nacional.
En cuanto a las restantes enestiones de hecho planteadas durante la controversia escapan, por su propia usturaleza, a mi dictamen. — Buenos Aires, abril 14 de 1937. — Juan Alvarez,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:386
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