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Fallos: 180:385 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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dietó la ley N 11.541, de intervención a San Juan, en la que establecía (art. 3): "el Comisionado Federal procederá a... la adopción de las leyes impositivas y presupuesto general de gustos, vigentes al 30 de junio", o sen, en fecha algo anterior a la de las dos leyes provinciales citadas. Más tarde, se produjo la revolución del 6 de setiembre, y dos decretos del Interventor nombrado nor el Gobierno Provisional, ordenaron, primero (mao $ de 1931) aplicar nuevamente la ley 335 0 sea, el impuesto de tres centavos por litro; y después julio 1° de 1931) elevarlo a cuatro centavos. En estas condiciones, un contribuyente — el Sr, Manuel Arturo Gutiérrez (hijo) — sostiene que se le ha obligado a pagar cuatro centavos por litro, no obstante su protesta, desde el 1" de julio de 1929; y acude a V. E. a fin de que se condene a la Provincia a devolverle las sumas cobradas con tal motivo, entendiendo que dichos cobros lesionan garantías que la Constitución Nacional le acuerda.

la Provincia de San Juan, al oponerse a la demanda, alega, entre otras razones, que V. E, enrece de jurisdicción para conocer originariamente, por cuanto sólo está en tela de juicio la forma de interpretar o aplicar leyes provinciales, por autoridades de carácter local, sin que se haya discutido la constitucionalidad de dichas leyes (fs. 60); y en su alegato (fs. 133) hace notar, además, que el actor ha omitido comprobar cuáles sean su nacionalidad y vecindad. Fué esta última cireunstancia la que me decidió a insinuar a Y. E. la conveniencia de que se completasen los elementos de criterio disponibles, acreditando tales extremos, a título de para mejor proveer (fs. 137). No habiéndoselo heeho, sólo resta examinar si existe o no la eonstitucionalidad alegada, pues en tal caso, sería indiferente se

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-385

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