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Fallos: 180:388 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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mosto que se elabore con produetos de la provincia pagará a partir del 1 de julio de 1929 un impuesto de $ 0,03, quedando hasta esa fecha vigente el impuesto de $0.04 establecido en la ley N° 313 de 3 de julio de 1928", Tan categórica disposición debía hacer suponer la total abrogación del impuesto de $ 0.04; y que desde la fecha señalada — 1° de julio de 1929 — el gravamen que debían abonar los productores sería de $0.03. Sin embargo no ocurrió así, en lo que respecta a su mandante, lo que insinúa una desigualdad repugnante a elementales principios constitucionales, Según resulta de las boletas que neompaña, su mandante se vió obligado a seguir pagando el impuesto de $ 0,04 por litro, lo cual motivó su protesta ante el escribano L, Segundo Lima con fecha 15 de octubre de 1929, por el pago de la diferencia contra el valor que se le ha exigido abonar indebidamente a razón de $ 0,04 por litro y el de $ 0.03 que establece la ley vigente, Dice que la acción perniciosa realizada por el gobierno, de la cual era reflejo Ia netitud arbitraria a que se refiere, provocó la ley nacional N" 11.541 de intervención a la Provincia de San Juan, Por una inexplicable anomalía o por el cúmulo de tareas que pesaba sobre el interventor federal, la situación planteada para el cobro del impuesto subsistió, hasta que en mayo 8 de 1931 se dictó el acuerdo N° 30 que puso en vigor la tasa de $ 0.03 a que hace referencia la ley N" 335, El testo de esa disposición al poner en vigor una sanción legislativa, denuncia un error de emcepto que lo hace atacable de nulidad en cuanto a sus fundamen.

tos y alas derivaciones posteriores, En efecto, después de hacer referencia dicho acuerdo a las leyes Nos, 216, 224 y 313, señola la disminución del impuesto saneionado por la ley N° 335 y afirma °°que si hien el efecto

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-388

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