ticulares que no han aceptado el yugo cantonista, quienes han tenido que emigrar de aquella provincia para salvar su vida, como es público y notorio" (Diario de Sesiones del Senado de septiembre 20 de 1928, pág. 626).
Si justamente la cnormidad de ese impuesto de $ 0.04 había obligado a la legislatura provincial a rebajarlo a $ 0.03, ¿cómo era posible que el comisionado federal enviado precisamente para cortar con las exac- — + ciones sancionadas por ley con earácter impositivo, pudiera entender que quedaba en suspenso la única ley provincial que morigeraba esa política fiscal confiseatoria ? El error de la intervención en invocar tal suspensión por la ley nacional para poner en vigor una ley provincial inatacable, surtió pronto sus frutos; y es así como poco después por acuerdo N" 43 de julio 1" de 1931, dispuso dejar sin efecto la disminución de la tasa a $ 0.03 que era el impuesto establecido por la ley provineial. Y así se obligó a su representante a continuar pagando desde el 1 de julio de 1931, el impuesto de $ 0.4 por litro, a pesar de estar en vigencia la ley N> 255 — que establecía una redueción de ese impuesto a $0.03 —. Por lo que reclama esa diferencia, con intereses y costas, Corrido traslado a la Provincia de San Juan por auto de fs. 50 vta., ústa lo contesta por intermedio de su letrado D. Carlos A. Berghmans, a fs. 60. Dice que Ín protesta formulada por el actor con fecha octubre 15 de 1929, sólo puede resultar eficaz por los pagos realizados en esa fecha o posteriores. No alcanza, pues, a los practicados según guías Nos. 12.491 y 12.690 por $ 2245788 y $ 17,920.24 respectivamente, que aparecen efectuados en agosto 17 y septiembre 18 de ese año, por lo que la demanda no puede prosperar en cuanto
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:390
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-390
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