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Fallos: 174:130 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Ese largo proceso de la jurisprudencia de esta Corte ha sido un trabajo original en el que la invocación de los textos y fallos de la Corte de Estados Unidos, a pesar de la frecuencia con que aparece hecha, ha tenido un valor orientador habiendo sido siempre decisiva la interpretación de nuestros propios textos y nuestra propia realidad a la luz de la historia interna y externa de la Constitución.

Si en esc trabajo que se realizaba por primera vez y en un terreno nuevo fué necesario recurrir a la legislación constitucional comparada y a asimilaciones de derecho internacional privado para definir las relaciones de las provincias entre sí (Fallos: tomo 13 pág. 456 y tomo 14 pág. 18 ), nunca se ha alterado el pensamiento inicial, de que la soberanía provincial no podía menoscabar la unidad de la legislación de fondo que en este caso quedaría violada si subsistiera el fallo recurrido. Así en el caso del tomo 87 pág. 159 esta Corte decidió "que aunque el art. 3129 del Código Civil previene la protocolización de la obligación hipotecaria, cuando se trata de hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República por instrumentos hechos en países + extranjeros, es fuera de duda que esa disposición carece de aplicación en el presente caso, porque el instrumento no se ha otorgado en el extranjero: y porque el Congreso no ha dictado la ley «que requiera para el registro de la hipoteca constituida sobre hicnes situados en los territorios nacionales, la protocolización previa del instrumento de constitución hipotecaria extendido en una provincia". Y en el del tomo 90 pág. 226 , sostuvo la misma doctrina con motivo de la impugnación hecha por el Banco Nacional en liquidación, a una escritura de hipoteca con la que se dedujo una tercería de dominio sin hallarse protocolizada en otra provincia. Dijo entonces la Corte que la hipoteca a que esta escritura se refiere, fué registrada en el registro de hipotecas del lugar del bien gravado. Que desde ese momento la escritura principió a surtir efecto contra tercero con arreglo a los arts. 3135 y 3149 del Cód. Civil y con el alcance determinado por el último.

Que aunque el art. 3129 del citado código previene la protocoli

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-130

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