Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 174:126 de la CSJN Argentina - Año: 1936

Anterior ... | Siguiente ...

y la sentencia debe, por lo tanto absolver o condenar (arts. 219, 2° apartado y 217 del Código de Procds.)". A este voto se adhirió el Tribunal.

La doctrina de este fallo, es la misma que la del fallo que se registra en la misma revista de jurisprudencia : tomo 7 pág. 41 .

Es también la opinión de Rodriguez (Comentarios al citado art.

219 y al 220 del Código de Procedimientos).

Por estas consideraciones, voto pues, por la negativa.

Y la tercera cuestión planteada, el doctor Ahumada, dijo:

Voto por la imposición de las costas, porque se ha comprohado que ni la señora de Tomkinson ni el señor Jorba, tuvieron razón para litigar y las costas son las consecuencias de los daños y perjuicios causados.

En cuanto a la estimación que hace el Iníerior, la encuentro justa por el trabajo constante en autos y la importancia del asunto.

Por iguales consideraciones el señor Vocal doctor Ocampo.

adhirió al voto que precede.

A la misti cuestión planteada el señor Vocal doctor Herrera, dijo:

En vista de la forma en que la mayoría del Tribunal, ha contestado la segunda cuestión, me adhiero a la imposición de costas a los actores. En cuanto a los honorarios, creo que deben confirmarse, dado el trabajo de autos.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede, se resuelve: confirmar por unanimidad de votos la sentencia apelada en cuanto rechaza las acciones de reivindicación y daños y perjuicios entabladas por la señora Anita Blamey de Tomkinson y Juan Jorba: confirmando a su vez por mayoría de votos en cuanto hace lugar a la reconvención por daños y perjuicios deducida por los señores Jesús P, Olivera y Francisco A. Bambicha, modificándose el limite establecido para el juramento estimatorio de amhos litigantes, el que se fija en la cantidad de cinco mil pesos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 174:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos