y la sentencia debe, por lo tanto absolver o condenar (arts. 219, 2° apartado y 217 del Código de Procds.)". A este voto se adhirió el Tribunal.
La doctrina de este fallo, es la misma que la del fallo que se registra en la misma revista de jurisprudencia : tomo 7 pág. 41 .
Es también la opinión de Rodriguez (Comentarios al citado art.
219 y al 220 del Código de Procedimientos).
Por estas consideraciones, voto pues, por la negativa.
Y la tercera cuestión planteada, el doctor Ahumada, dijo:
Voto por la imposición de las costas, porque se ha comprohado que ni la señora de Tomkinson ni el señor Jorba, tuvieron razón para litigar y las costas son las consecuencias de los daños y perjuicios causados.
En cuanto a la estimación que hace el Iníerior, la encuentro justa por el trabajo constante en autos y la importancia del asunto.
Por iguales consideraciones el señor Vocal doctor Ocampo.
adhirió al voto que precede.
A la misti cuestión planteada el señor Vocal doctor Herrera, dijo:
En vista de la forma en que la mayoría del Tribunal, ha contestado la segunda cuestión, me adhiero a la imposición de costas a los actores. En cuanto a los honorarios, creo que deben confirmarse, dado el trabajo de autos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede, se resuelve: confirmar por unanimidad de votos la sentencia apelada en cuanto rechaza las acciones de reivindicación y daños y perjuicios entabladas por la señora Anita Blamey de Tomkinson y Juan Jorba: confirmando a su vez por mayoría de votos en cuanto hace lugar a la reconvención por daños y perjuicios deducida por los señores Jesús P, Olivera y Francisco A. Bambicha, modificándose el limite establecido para el juramento estimatorio de amhos litigantes, el que se fija en la cantidad de cinco mil pesos
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:126
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