ARTICULO 3129 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3129 .- Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en paí­ses extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el art. 1211. De la hipoteca así­ constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis dí­as contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde paí­s extranjero debe tener una causa lí­cita por las leyes de la República.


    Nota:3129. Véase el comentario de GOMEZ DE LA SERNA al art. 5º de la ley hipotecaria de España. Hablamos de causa lí­cita de la obligación, porque hay algunos actos o contratos que al mismo tiempo que están autorizados, o que por lo menos no están prohibidos por la ley en un Estado, son ilí­citos en otros, y hasta se reprimen por sanciones penales. Supóngase que el origen de la obligación hipotecaria fuese la introducción de contrabandos en la República, para asegurar una cantidad de peso debido a uno de los partí­cipes en esos actos, o de juego, en un Estado en que son lí­citos los juegos de suerte y azar, y que en virtud de compromiso, el jugador, para asegurar el pago de una suma perdida al juego, hipoteca una casa que tiene en este paí­s. Escrituras de tales orí­genes no producirí­an ningún efecto en la República Argentina, por fundarse en una causa ilí­cita, según nuestras leyes, y no podrí­a tomarse razón de ellas en la oficina de hipotecas.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XIV
    - De la hipoteca
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    CAPITULO II
    - De la forma de las hipotecas y su registro
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