Ahora hien, como en autos no se ha traido la apreciación exacta de dichos perjuicios, opino como el "a quo" que ellos deben deferirse al juramento estimatorio.
Por ello y las razones dadas por el Vocal preopinamte, me adhiero a su voto.
A la segunda cuestión planteada el doctor Herrera, dijo:
Considero arreglada a derecho en principio, la reconvención porque como dijo el doctor Repetto en el fallo que se registra en el tomo 6", pág. 178 de J. Arg. "Cuando se carece de derecho " para pedir un embargo preventivo, hay siempre negligencia y de ahí que la ley procesal sin violentar los principios que domi nan la culpa aquiliana, antes bien haciendo de ello una aplica" ción justa, imponga responsabilidad por los daños y perjuicios "a quien lo solicitó en aquellas condiciones".
Y esto que se afirma del embargo preventivo es igualmente aplicable a la prohibición de la explotación de un campo. Ambas razones, pues, de acuerdo al art. 1109 del Código Civil, hacen laramente procedente la reconvención deducida.
Empero, en cuanto al perjuicio que se habría ocasionado, no hay a mi juicio, la base necesaria para su liquidación porque no solo no se ha justificado el monto demandado, sino que tampoco se ha demostrado la existencia real del perjuicio aunque en cantiulad menor para poder librar la fijación de dicho monto al juramento estimatorio de los contrademandantes. como lo hace la sentencia apelada. Para ello es necesario que el límite fijado no sea caprichoso sino que resulte de la prueba rendida, que sea prudencial y que en los autos se encuentren las hases fundamentales para ese límite.
Dos son los actos que hacen sirgir de acuerdo a la contrademanda, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios: 1" el embargo indebido y 2? la suspensión de explotación.
Cuanto al primero que solo se practicó en las maderas cortadas por el señor Olivera, no hay en el expediente, prueba algu
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:124
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