inscripto", Y en el art. 37, inc. 4° se dice: deberán inscribirse "las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otra causa, reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre inmuebles".
Que el mismo art. 91 citado dispone que los títulos otorgados fuera de la provincia, no podrán dar Jugar a ninguna diligencia en el Registro "si previamente no se protocolizan ante un escribano de la Capital".
Esta Corte debe examinar ambas cuestiones o sea la procedencia de ese doble requisito exigido por la ley de Catamarca para reconocer validez a instrumentos otorgados fuera de sus fronteras: protocolización e inscripción en el Registro de Propiedad. :
II. Que el requisito de la protocolización del testamento otorgado en la provincia de Buenos Aires, exigido por la ley de re gistro de Catamarca para acreditar el dominio o para poder estar en juicio, aplicada por la Corte de Justicia local en su sentencia de fs. 415 (primera cuestión), es contrario al art. 7" de la Constitución Nacional y a los preceptos de la ley federal N° 44 sobre autenticación de los actos públicos y procedimientos judiciales de cada provincia.
Ha podido decirse por un autorizado comentarista (doctor Juan A. Bibiloni "Anteproyecto de reformas al Código Civil").
que con estas leyes ha quedado subsistente entre las provincias las fronteras anteriores a la sanción de la Constitución. La protocolización, agrega, es la reducción a escritura pública de la que según la Constitución y el Código Civil es ya una escritura pública. Agrava esta situación, dice el autor citado, el hecho de que estas exigencias locales son ocasión para la creación de impuestos.
Iguales consideraciones son aplicables al requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad exigido como condición de validez en una provincia para las trasmisiones de inmuebles realizadas en otra provincia no obstante reunir las condiciones que el Código Civil establece.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:128
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