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Fallos: 174:133 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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V. Esto no importa suprimir ni limitar la órbita propia de ta legislación provincial que es la de los noderes no delegados a la Nación (véase Fallo. tomo 156 pág. 20 ).

Como esta Corte lo ha decidido, constantemente las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad ( tomo 7 pág. 373 ; tomo 131, pág.

212), leyes de policía interior, de orden administrativo, de estimulo económico, en las que puede encontrar traducción la varicdad de sus intereses y condiciones locales y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación art. 67. inc. 11, Constitución Nacional) en virtud de la delegación irrevocable que hicieron las provincias.

Manteniéndose en los límites de los poderes no delegados arts. 104 y 107, Const. Nacional) pueden ser valederas las le yes en vigencia en muchas provincias, llamadas del Registro de Propiedad, siempre que no alteren ni modifiquen las que ha dictado la Nación en uso de su potestad soberana (arts. 7° y 31 de la Const. Nac.) y que las sanciones establecidas para hacerlas efectivas no invadan el campo propio de las últimas.

En su mérito, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, y, de acuerdo al art. 16 de la ley N° 48, devuélvase la causa al Tribunal de origen, para que sea fallada de nuevo. Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse. Ronerto REPETtTO. —- ANTONIO
SAGARNA. — Luis LINARES.

DB. A. NAzar ANCIHORENA.
Juas B. TERán.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-133

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